Os datos coñecidos sobre a historia xudía de Ribadavia e Galicia son aínda unha mextura de feitos documentados e tradicións orais, recollidos con agarimo polos historiadores locais desde finais do século XIX. Datos que hoxe en día, con arquivos máis organizados e mellores coñecementos historiográficos e profesionalidade, temos a obriga de revisitar, ó tempo de descubrirmos novas fontes xudías sobre Galicia.
É menester distinguir o mellor posible a información derivada de fontes contemporáneas das simples invencións, polo regular ben intencionadas; así como averiguar a base real das persistentes tradicións locais, desde a toponimia ata os “lugares de memoria”, que veñen reclamando desde hai séculos o interese da tradición oral e da historiografía local: barrios xudeus, sinagogas, ciminterios, etc.
Coidamos que esta recolleita de documentos do convento de Santo Domingo de Ribadavía, que se atopan depositados no Arquivo Histórico Provincial de Ourense (agredecemos a súa dirección e empregados a colaboración prestada), nos van permitir avanzar na resolución do enigma da dimensión cuantitativa de presencia xudía na Ribadavia medieval, o lugar preciso onde viviron os xudeus que foron expoliados en 1386 polas tropas do Duque de Lancaster, e, sobre todo, o sitio preciso onde estivo a sinagoga ata o ano 1492, considerando que a primeira mención é de 1522, esto é, 30 anos despois do seu abondono como casa de oración dos seguidores la lei de Moisés.
A transcripción e publicación destes documentos forma parte da investigación previa que estamos a realizar co obxecto da constitución, por iniciativa do concello de Ribadavia, do primeiro centro permanente de información histórica da Galicia xudía.
DOCUMENTO Nº 1
[Ribadavia]
Cuadernillo que contiene diversos documentos
relativos a una casa propiedad del monasterio de Santo Domingo de Ribadavia,
sita en la calle de la Cruz o "Judiaría".
Contiene, entre otros:
1.-
1522, enero, 7 Ribadavia
(Ourense)
Escritura
de aforamiento por la que el convento de Santo Domingo de Ribadavia
afora
a María Marcos una casa sita en la calle de la "Judiaría", por dos
reales cada
año
(folio 21 recto - 21 verso).
2.-
[s. d.]
[Ribadavia (Ourense)]
Copia simple del foro anterior (folio 22 recto
- 22 verso).
Signatura: Arquivo Histórico
Provincial de Ourense; sección Clero, caja 10.071[1],
s.n.
[Cubierta] Ribadavia. Casa que antes fueron dos en la calle de la /
la judiaria y forma esquina a la iz- / quierda bajando de esta calle a la de san Martín. /
En 24 de febrero de 1644 dio en foro el convento a Francisco /5 Rodríguez la parte de la casa / que estava entre las calles de / la Cruz y San Martín y formaba esquina bajando a la / izquierda, por renta en cada un año de dos reales de plata de / 34 maravedíes
cada real, pagos por día de San Martín. Pasó la escritura / por ante Gonzalo Cervela, escribano
de su magestad, vecino de Santa /10
Eulalia de Vanga. /
Renta dos reales vellón /
Plazo 11 de noviembre /
En 20 de noviembre de 1576 ya había
dado en foro el convento / a
Bartolomé de Limés y a su muger, Ana González, otra casa /15 que estava pegada a la antecedente por la parte de arriba o
poniente, / por renta en cada un año de 4 reales de plata, que hacen oy 8 reales de / vellón, pagos por día de San Martín. Pasó la escritura ante Fernán Daño, / escribano de número de Ribadavia. /
Renta 8 reales vellón /
20 Plazo 11 de noviembre /
Estas dos casas las hizo una el doctor don Gregorio Fernández Rey / en el
año 1678, y cobra por ellas [el
convento][2] dichos diez reales, y por lo mismo
también / se reunieron bajo esta
cubierta todas las escrituras pertenecien- / tes a ambas casas, aunque sin confundir los documentos de una casa /25 con los de otra. /
[Mazo 5º, nº 24 / 3º][3]
//
14r [Cajón. Ribadavia. Casa en Judairía.
Número 3][4]
En 20 de noviembre de 1576, ante Fernán Daño,
escrivano, / vecino que fue desta villa, afora este convento una cassa sita en
/ la calle que vaja de la Plaza Maior para la cruz y iglesia de la Mag- /
dalena, a mano yzquierda cuando vajamos de la plaza, a Bartolo- /5 mé de Liméz
y a su muger, Ana González, ambos en una voz, / y a quatro vozes después de
ellos. /
[Renta][5]
Por renta de quatro reales de plata puestos en el convento por día / de San Martín. /
[Dézima][6]
Si se bende paga dézima, y no se puede vender sin lizencia del convento. /10 Está vien demarcada, demarca
con otra que es deste convento. /
[1ª voz][7]
Ynés González, hija de los sobredichos, fue primera voz. /
[2ª voz][8]
El lizenciado [Domingo][9]
González Escaramán y sus hermanos, 2ª voz. /
[3 voz][10]
Don Gregorio Rey, terzera voz. /
Don
Diego Rey, quarta voz. /
15 [Ojo][11]
Los perfeutos según el foro que tubiese esta cassa son deste / convento, sin por ellos pagar nada. /
Apeose ante Cerbela, año de 1644.
/
Apeo de Fernán Daño, año de 1576, en la
declaración de / Bartholomé de Liméz, folio 97. Y en la declaración de /20
Gregorio Daño, folio 97 buelta la oja. /
Este año de 1747 posee esta cassa y paga la dicha renta don Caetano / Rey Villamarín. //
20r [Ribadavia. Cassa][12]
En [2][13]
7 días del mes de febrero de 1522, ante / Bartholomé Lorenzo, escribano, afora
este convento / a María[14]
Marcos, viuda de Fernán Daño, y vezina / de Bentosela, una casa que está en la
rúa de la /5 plaza vieja. Está vien demarcada. A tres vozes después della. /
[Renta][15]
Por renta de un real de plata o [una][16]
gallinas. /
Esta cassa está vajando desde la plaza mayor
a la iglesia / de la Madalena, mano izquierda. /
Este año de 1747 posee esta cassa y paga esta
renta /10 don Caetano Rey Villamarín.
/
[También está aquí la escriptura que hizo
desta cassa entre / que [sic]
Gregoria Rodríguez con el doctor don
Gregorio Rey, / y se la trueca con la carga del foro a este convento por / ser de su directo dominio][17].
/
15 Nota (llave). De esta escritura de 7 de
enero del año 1522 que se halla /
bajo esta cubierta, y es original, se hallan dos copias en el libro /
intitulado de San Antoniño, una al
folio 34 B, y otra al 92 / B, y siempre que el convento necesite usar de ella lo hará más bien / de las copias, que no de este original. (Signo). //
21r Sepan quantos esta carta de fuero vieren
como nos, / los reverendos padres
fray Juan de Çamora, prior del monesterio
de / Santo Domingo extramuros de la
villa de Ribadavia, e / fray Domingo Dastariz, superior, e fray Gonçalo de Çelanoba, /5 e fray Pedro de Santa [plar][18]
[Marta][19],
flayres conventuales del dicho / monesterio, estando todos
juntos en nuestro capítulo por son / de canpana tañida, segund que lo
avemos de yuso [sic] et / de
costumbre de nos ayuntar para las
cosas conplideras al / dicho nuestro monesterio, e considerando que
lo adelante contenydo /10 es en
hutilidad e probecho de dicho nuestro monesterio e nuestro, / en su nombre otorgamos e conosçemos por el thenor de /
la presente que por nos y en nombre de los otros padres / del dicho monesterio questán ausentes, por los quales nos obli- / gamos que bos
ayan por bueno lo adelante contenydo,
/15 que aforamos e damos en fuero e por
razón de fuero a vos, / María Marcos, mujer que fuestes [e quedastes][20]
de Fernán Daño, ve[...]ina[21]
de Vento- / [vozes][22]
sela, questays presente, en una voz e a tres bo- / zes después de vos hechas
una en pos de otra, / conviene a
saber que bos aforamos la casa questá
en la /20 rúa de la plaça, ques del dicho monesterio, que parte / de una parte con una de Alonso Rodrígues,
e de otra parte con o- / tra de Pedro
[Vázquez][23]
de Pugua [sic], que traen los ojos[24]
de Pedro Daño, / e detrás parte con las casas de Jácome Rodríguez e / de Rodrigo
Castellano, la qual dicha casa fue tora de los /25 jodíos en el tiempo que solían bebir en la dicha villa, la qual / sale con las puertas a la rúa
pública, la qual[25]
/ vos aforamos con todas sus entradas e salidas, / según que le pertenesçen del çielo a la tera[26]
[sic], con tanto / que la traygays
vien corregida, [a][27]
como no falezca /30 por mengua de
buen reparo, e [...][28]
/ paguaredes [sic] vos e vuestras
bozes al dich[...][29]
nuestro [...]esterio[30]
//21v e a nos en su nonbre e a los que después de nos ve- / nieren al dicho nuestro monesterio de fuero e pensyón / [por un real][31]
en cada un año un real de plata de trenta e quatro / pares de blancas
[dos lonbelos][32]
o dos gallinas /5 [o dos gallinas][33]
por día de navidad. E de lo ál[34]
que la dicha casa / [por][35]
quede libre de otro foro e çenso alguno turante[36]
[sic] / el dicho tiempo e bozes, e
sereys con él serbiente y o- /
bediente, e no la devidireis, ni enajenareys, / ni trocareis, ni canbeareys con
persona alguna /10 syn nuestra liçencia e mandado, e quel dicho fuero
nos a / de pagar de contino[37]
una persona e nos no seamos / obliguados [sic]
a lo resçebir de más, e obligamos / los vienes
del dicho monesterio de vos la haçer sana
e de / paz turante el dicho tiempo e bozes. E yo, la dicha /15 María
Marcos ansí lo resçibo por my e por las / dichas mis bozes [ansy lo resçibo][38],
y obligo mis / vienes de conplir las
condiçiones en este fuero conte- / nidas. E ponemos de pena entre nos, las dichas / partes, que qualquier que lo non conpliere o guardare que /20 pague a
la parte aguardante dos mill maravedíes, / e a la voz del Rey otros
tantos, e la pena pa- / guada [sic] o
no questa quarta [sic] quede firme e balga. / Que fue
fecho y otorguado [sic] en el dicho nuestro monesterio,
a / syete días del mes de henero, año del señor /25 de mill e quinientos e veynte e dos años. Testigos questa- / van presentes Lorenço Fernándes e Payo Rodríguez e Alonso Álvar-
/ ez, vezinos de la dicha villa, e Alonso Ribela y otros, e yo el escribano /
c[...]osço[39]
los otorgantes. /
(1ª columna) (2ª
columna) (3º
columna) (4ª
columna)
Fray Juan Frey
Domingo Des- Lorenço Fernández Fray Pedro
de
Zamora, prior tariz,
superior (rubricado) Santa
Marta
(rubricado) (rubricado)
22r
[Al margen: Traslado del foro que antecede][40]
Sepan quantos esta carta de fuero bieren como
nos, los / reverendos padres fray Juan de Zamora, prior del
monasterio de Santo / Domingo extramuros de la villa de Rivadavia, y fray Domingo de / Astariz,
superior, e fray Gonzalo de Celanova, e fray
Pedro de /5 San Martín, frailes conventuales
de dicho monasterio, es- / tando todos juntos en nuestro capítulo por son
de can- / pana tañida, según que lo
avemos de uso e de costun- / bre de nos aiuntar para las cosas conplideras a nuestro
dicho / monasterio, e considerando que lo adelante contenido /10 es en
utilidad e[41]
provecho de dicho nuestro monasterio / e nuestro, en su nombre otorgamos e conocemos por
el / tenor de la presente e por nos y en nombre de los otros padres / del dicho
monasterio que están ausentes, por
los quales / nos obligamos que ellos
aian por bueno lo adelante /15
[Fuero][42]
contenido, que aforamos e damos en
fuero e por ra- / zón de fuero a vos,
María[43]
Marcos, muger que fues- / tes de Fernán Daño, vezina de Bentosela, que estais / presente, en una voz e a tres voces después de vos echas / una en pos
de otra, conbiene a saver que bos
afora- /20 [Cassa][44]
mos la casa que está en la rúa de la Plaça, que es del / dicho monasterio,
que parte de una parte con una de / Alonso Rodrígues,
e de otra parte con otra de Pedro
Vázquez / e topa en una que fue de
los hijos de Pedro Daño, e detrás / parte con las casas de Jácome Rodrígues e de Rodrigo Caste- /25 llano, la qual
dicha casa fue tora de los / jodíos
en el tienpo / que solían vivir en la
dicha villa, la qual sale con
las puertas / a la rúa pública, la qual
vos aforamos con todas sus entra- / das e salidas, según que le perteneçe del cielo a la tierra, / contento que la traigais bien coregida [sic], como no fallezca /30 por mengua
de buen reparo, e della pagaredes vos e / buestras voçes al dicho monasterio e a nos en su nonbre / [Renta][45]
e a los que despué [sic] nos vinieren al dicho nuestro monasterio de / fuero y pensión en cada un año un real de plata[46]
/ de treinta e quatro pares de
blancas o dos gallinas por día /35 de navidad. E de lo ál que la dicha casa quede
libre de otro / fuero e censo alguno durante el dicho tienpo e voçes, e / sereis con él serviente y obediente, e no
la vendereis, / ni enajenareis, ni trocareis, ni canbeareis a persona al- / guna sin nuestra licencia e mando, e quel dicho
fuero nos ha /40 de pagar de continuo una persona
e nos no seamos obliga- / dos a lo rescivir de más. E obligamos / los vienes
del / dicho monasterio de vos la
hacer sana e de paz duran- / te el dicho
tienpo e voçes. E yo, la dicha
Antonia Marcos, / ansí lo recivo por mi e por las dichas mis voçes, y obligo
/45 mis vienes de cunplir las condiciones en este fuero con- //22v tenidas. E
ponemos de pena nos, las dichas partes, que cada / una de nos no cunpliere
o guardere [sic] que pague a la parte
a- / gardante dos mil maravedíes, / e a la voz del Rey otros
tantos, e / la pena pagada o no que esta carta quede firme e valga. /5 Que fue fecho y otorgado en el dicho nuestro monasterio, a / siete días del mes de febrero, año del señor de
mill e qui- / nientos e veinte e dos años. Testigos que estavan presentes Lorenço / Fernández e Paio Rodríguez e Alonso Álvarez, vezinos de la dicha villa, e Alon- / so
Rivela e otros. E yo el esscribano conozco los otorgantes. Frai
Juan /10 de Zamora, prior,
frai Domingo, [superior][47],
frai Pedro de Santa María, [tachado:
Domingo], Lorenço / Fernández. //
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DOCUMENTO Nº 2
1555, diciembre, 14 Ribadavia (Ourense)
Apeo de bienes y casas pertenecientes al
convento de Santo Domingo de Ribadavia en la villa de Ribadavia y sus
inmediaciones (14 hojas).
Signatura: Arquivo Histórico Provincial de
Ourense: Sección Clero, caja 10.076[48],
s.n.
1v E después de lo suso dicho en la dicha /
[Esteban González, carpintero][49]
villa de Ribadavia a catorze días del mes / de diziembre de mil e quinientos e çinquen- / ta e çinco años,
por ante mi, el dicho escribano /25
público e testigos de yuso escriptos,
/ paresçió presente Esteban Gonçález, / carpintero, e respondiendo a la / dicha descomunión dixo que hera ver- /
dad que él paga en cada un año de fuero /30 al monesteryo de Santo Domingo /
de Ribadavia veynte marabedís nuebos /
[cassa / a la Ma- / dalena][50]
por la casa en que vibe, questá en la plaça / de la Madalena junto
al muro desta villa, / como parte con casa que quedó de Gregorio da La-
//2r ma, e parte con otra casa de Guiomar Rodríguez, / que es la dicha casa de fuero del dicho monesterio. / Dixo que no tenía
fuero porque su suegra lo / escondyó o dyó en guarda en otra parte, /5 e que no
sabe dél ni quantas vozes están / en él. Y esto responde a ello. Testigos Gre-
/ goryo Cao e Juan Cao, su hijo. Sancho Rodríguez,
notario. /
E después de lo suso dicho en la dicha villa de
/ Ribadavia a diez y siete días del mes /10 [Martiño de Lapela][51]
de diziembre del dicho año, por ante
mi, el / dicho escribano público e de los testigos de / yuso
escriptos, paresçió presente Martiño de La- / pela, vezino de
la dicha villa, e presentó [Fernán
Garçía / esscribano][52]
/ [Abad de / Santiago][53]
una carta de fuero firmada e synada /15 de Fernán Garçía, escribano, que hizo el moneste- / rio e
conbento de Santo Domingo de Ri- / badavya a María Marcos, vezina de Ben- /
tosela, muger que fue de Fernán Daño, / a ella en una voz e a tres bozes
después /20 della, de la casa que está en la dicha villa [Cassa / en la Rúa / de la Plaça][54]
/ en la Rúa de la Plaça, que parte
con otra casa / de Alonso Rodríguez, e parte con otra casa / de Pedro Vázquez de Puga que traen los hijos / de Pedro Daño, e
detrás parte con las /25 casas de Jácome Rodríguez,
que agora tiene San- / cho Rodríguez, e con casa de Rodrigo Cas- / tellano, la
qual dicha casa fue tora de los /
judíos. An de pagar della cada año un real [1 real / de plata][55]
/ de plata de treynta e quatro pares /30 de blancas e dos gallynas, por día de
na- / vidad. Está aora el fuero en la segunda / voz, vibe aora en la casa el dicho Martiño de La- / pela. Testigos Jácome Daño e Fernán Daño, / su
hermano, hijos de Payo Rodríguez,
vezinos de la dicha villa. /35 Sancho Rodríguez,
notaryo. [Escriptura 97][56]
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DOCUMENTO Nº 3
[Cubierta] Reconocimiento y apeo original que
/ pasó por ante el escribano de número de es- / ta villa Fernán Daño en el año
1577. /
De este escribano hay en el depósito un /5
testimonio de otros apeos más circustanciados que / este, / a donde se debe
acudir en lo que no se halle / aquí,
cuyo testimonio está aforado en pergami- / no con la rotulata de haberse hecho
en el año / de 1576, y éste en la mayor parte
es original de aquel, /10 y por lo
mismo no le puse aquí índice como en el / otro. /
Signatura: Arquivo Histórico
Provincial de Ourense; sección Clero, caja 10.076, s.n.
Declaración de Bartolomé de Limés. /
E luego encontinente, heste dicho día,
mes e año e lu- /25 gar ariba [sic] dichos, ante mi, el dicho escribano, y en
presençia del / dicho señor prior
paresçió pressente Bartolomé
de Limés y // Gregorio Daño, vecinos
desta dicha villa de Ribadavia, e con / juramento que ante todas cosas hizieron
de [sic] en forma dixeron / e
declararon: hel dicho Bartolomé de Limés que traya[57]
una / casa que ubo de Bartolomé Beloso en troque, que /5 hera la
mitad de la casa que hel monesterio e
con-/ bento aforó a María Marcos e Fernán Daño, vecinos de / Bentosela, la qual dicha
casa hestá en la plaza bieja desta / villa, e parte con la otra mitad que traen
hel / dicho Gregorio Daño e sus
hermanos, hijos que queda- /10 ron de Catalina Daño e Martiño de Lapela, nie- /
tos de Gregorio Daño, hijo que fue de la dicha
María Marcos e / Fernando Daño, e de otra parte con casa que agora tiene / Juan Daño, e detrás topa en una casa de
Jácome Rodríguez / hijo que quedó de
Mendo Alonso, e sale con las puertas
/15 a la calle pública, e dize que dicho Bartolomé Beloso se la dio
/ con que pagasse en cada un año a
heste monesterio por / nabidad real e
medio, y él ansí lo paga después que / tiene la dicha casa, y que él, en su poder, no tiene fuero ninguno / ny save
las bozes que ay, y quel dicho Bartolomé
Beloso se la dio /20 por de fuero del
dicho monesterio, y él ansí lo conosçe y confiesa / ser del dicho monesterio. E dixo e declaró que hesta / hes verdad, en lo qual se afirmó e ratificó, e no lo firmó / por no
saber, e dixo ser de hedad de treynta años, poco / más o menos. Testigos. /
25 Y luego hel dicho Gregorio Daño dixo e
declaró debaxo del / dicho juramento
que hél y sus hermanos trayan[58]
e poseyan[59]
/ la mitad de la dicha casa arriba
declarada, que fincó de los // dichos Fernando Daño e María
Marcos, y parte e demarca / con las mismas demarcaçiones, dize que parte con /
una que quedó de Pedro da [Porquera?]
y con la otra / casa que atrás ba declarada que trae el dicho Bartolomé /5 de Limés, y dize que la mitad
que trae el que / declara e sus hermanos
y la otra mitad que / trae el dicho Bartolomé
de Limés hes toda una casa y es de / fuero
del dicho monesterio de Santo Domingo, según / quedó de los dichos Fernando Daño e María Mar- /10 cos, e que
paga de renta en cada un año / por la dicha
mitad, por cada día de nabidad, una / gallina e medio real, e que dize tiene fuero / della y que hes la tercera
boz, y esto hes verdad / y lo que
save, en lo qual se afirmó e ra- /15 tificó, e lo firmó de su nombre, e dize ser de hedad / de beinte e
dos años, poco más o menos, e / dize ansimismo
que no tiene ni trae otra / propiedad ninguna
del dicho monesterio. Gregorio Daño (rubricado). /
Pasó ante mi, Fernando Daño (rubricado). /
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DOCUMENTO Nº 4
Ribadavia (Ourense)
Carpeta que contiene diversos papeles y
escrituras relativas a una casa propiedad del monasterio de Santo Domingo de
Ribadavia, situada en la calle de la "Judiaría" o calle de la Cruz.
Contiene, entre otros:
- 1577, enero, 3 / Ribadavia (Ourense): Escritura de
aforamiento por la que fray Juan de Villafranca, prior del monasterio de Santo
Domingo de Ribadavia afora a Leonor Rodríguez y su hija Catalina González una
casa sita en la calle de la "judiaría". Copia simple (folios 39 y
40).
- 1597, diciembre, 29 /
Ribadavia (Ourense) : Autos de la venta de una casa sita en la calle de la
"Judiaría", a petición de María Rodríguez. Copia certificada (folios
43 y 44).
- 1577, enero, 3 / Ribadavia
(Ourense): Copia simple del foro de Leonor Rodríguez.
Signatura: Arquivo Histórico Provincial de
Ourense; sección Clero, caja 10.070, s.n.
[Cubierta] Ribadavia. /
Casa al principio de la calle de la Cruz. /
En 19 de de junio de 1761 aforó este convento esta casa a / Manuel Jacinto
Giráldez, por renta en cada un año de 13 / reales vellón. Pasó la escritura por
ante el escribano Gregorio José
Saavedra. /
5 Renta 13 reales vellón. /
Plazo 24 de junio. /
Se hallan bajo esta cubierta todas las
escrituras y documentos / pertenecientes a dicha casa. //
36r [Nº 24. Ribadavia. Casa en la calle de la
/ judiaría. / Benito de Mera][60]
En 3 de henero de 1577 ante Fernán / Daño, escribano vezino desta villa / aforó
el convento a Leonor Rodríguez, / viuda de Juan Rodríguez, y a su hija /5 Catalina
Rodríguez, ambas a dos en / una voz y a dos voces después de la / muerte de
entrambas / una casa sita en la calle de la judiaría / que fue de Jácome Alonso
y demarca /10 según este fuero con otra casa que / tenía Bastián Mosquera,
nieto del / dicho Jácome Alonso e María Gonçález, / que también es de fuero
deste monasterio, / y de otra parte con casa que es de Alonso /15 López, y sale
con las puertas a la / calle pública. /
Renta dos reales por San Martín.
/
Después, en 29 de diziembre 1597, ante Matheo
/ Sánchez, escribano desta villa, vendió María /20 Rodríguez, hija de Domingo
Rodríguez, / las dos tercias partes desta casa a su hermano / Alonso Rodríguez
por 50 ducados, pidió lizencia / al convento y confiesa el foro y la renta /
[Ojo][61]
y reservó para sí la otra tercia parte y así [Dize una nota que / la tiene Vicas, /año 1661][62]
/25 repárese si está dividida en dos. / Este foro ha destar acavado. La escri-
/ ptura de foro está duplicada aquí / y juntamente está la venta. //
36v Folio 128 B En el apeo de Fernán / Daño,
Álvaro Mosquera, clérigo, / declaró cómo la [parte de][63]
cassa que se aforó / a Leonor Rodríguez era de foro deste /5 convento, y la
otra mitad de la / cassa que vivía
Bastián Mosquei- / ra también era de fuero deste / convento. Y esto mesmo dice
el fuero / echo a Leonor Rodríguez. /10 Y es de suponer que la metad que lleba-
/ ba Leonor Rodríguez es la que entró / en el foro a ella echo, porque paga dos
/ reales, y no la de Estebo
Mosqueira. / Y assí la dicha no entró en este foro, /15 y es del convento, y la
llebaba / María González y después Pedro / Vázquez, y la vendió a Mera. /
38r [Ribadavia. Cassa. Calle de la judiaría /
Número 24.][64]
En 3 de henero de 1570 ante Fernán / Daño
afora este convento a Leonor / Rodríguez, mujer que quedó de Juan Ortiz y a su
/ hija, Catalina González, y a dos vozes después, /5 una casa en la calle de la
judaría. /
Pensión dos reales por día de San Martín. /
Ay otro foro anterior echo a ésta misma, que
era de / dos reales de plata.
Número 24 /
10 Vicas la tiene, año de 1661, / debe pagar
dos reales y medio por toda la cassa.
//
39r [Al margen: Foro de Lionor Rodríguez, muger de Juan Portugués,
defunto]
Sepan quantos la presente carta de fuero y
afora- / miento vieren como yo, frai Juan
de Villafranca, prior del / monasterio de Santo Domingo estramuros desta
villa de Rivadavia, que / presente
estoy, por virtud del poder que del
convento tengo, /5 antel presente escrivano,
que dexa de yr aquí ynserto su traslado
/ por su prolexidad, del qual yo el dicho
escrivano doy fee que pasó / ante my y está por caveça deste apeo, e
por virtud dél yo, el dicho / frai Juan de Villafranca, digo que aforo e doy en aforamiento e por razón / de fuero, a vos Lionor Rodríguez, muger biuda[65]
que sois e quedastes de Juan /10 Portugués, vezina desta villa, e a vuestra hija Catalina González, del dicho Juan Portugués, / anbas a dos en una boz y dos bozes después del postrimero de bos / [Vozes][66]
que sean vuestros hijos o hijas si
los ubiéredes, si no que sea boz des- / te fuero la persona o personas que más
de derecho heredaren los otros / buestros bienes, con que al tiempo de vuestro falleçimiento nonbreys /15 la primera voz, y la primera
nonbre la segunda, por horden subçesiba, / y la tal boz se benga nonbrar
delante my y los que después de / mi binieren y obligarse a pagar la dicha renta y cunplir las más con- /
diçiones deste dicho fuero dentro de
treynta días luego siguientes, con- / biene a saver que bos afuero una casa en
que bos bibíss [sic], [junto][67]
sita /20 [Cassa][68]
en la calle de la judiaría que fue de
Jácome Alonso e María González, ques la mitad [...][69]
/ la casa que fue del dicho Jácome Alonso y María González, que vos heredais por la dicha vuestra / hija, e la conpró Alonso
do Seixo, defunto, la qual parte con la otra mitad / de casa que tiene Bastián
Mosquera, nieto de dicho Jácome Alonso
e María González, que / [Demarca- /
ciones][70]
tanbién hes de fuero del dicho monasterio, e de otra parte con casa que quedó de /25 Álvaro López
y hes de su hija Juana López, y sale con las puertas / a la dicha
calle pública, con todas sus entradas y salidas, serbidunbres, / segund vos
la teneis a jure, a máss con condiçión que la tengais bien / cubierta, tejada e
reparada, de como no fenesca por mengua de buen / labor y reparo, y demás que
no la venderedes, ni trocaredes, ni ena- /30 jenaredes por manera alguna sin
nuestra licençia e mando, el de que / después de nos binieren, y si hos fuere
dada licençia la daredes a persona /
llana y abonada que cunpla, guarde, las condiçiones deste f[...][71],
/ [Renta][72]
y daredes e pagaredes en cada un año dos reales por día [...][73]
San / Martiño primero benidero en cada un año, y al cavo de las dichas bo- /35
zes la dexaredes libre e quite al dicho monesterio con los perfetos / e
mejoramientos que en ello tubiéredes echo y sin por ello pagar / cosa alguna el
dicho monesterio, y demás que nos
dareis u[...]a[74]
/ carta de fuero a vuestra costa para
en guarda del dicho monesterio.
/ Y no dando ny pagando en cada un año la dicha renta ny con- //39v pliendo las
más condiçiones aquí contenidas, queste fuero y derecho dél / quede y caya
en comiso e perdais el derecho que por él tubiéredes, e yo e los /
que después de mi binieren al dicho monesterio lo podamos entrar, tomar, sin otro / más auto ni sentençia de juez ni
justiçia. Y conpliendo las dichas
condiçiones /5 e pagando en cada un año la dicha
renta obligo los bienes e rentas / del dicho
monesterio de hos lo hazer çierto,
sano y de paz todo el dicho tiempo / e bozes, e que no hos será
quitado ni tomado por más ny por menos
/ que otro dé ny prometa ni por decir
ni alegar queste fuero está en- / gañoso ny lo que lo queremos por el tanto ni
por otra ninguna ra- /10 zón, y saldremos a la defensa e saneamiento dello, sin
/ más seremos requeridos tomaremos la voz e auçión y haremos / sano e libre
dellos. Yo, la dicha Leonor Rodríguez, por mi e la dicha mi hija / ansy lo resçivo el dicho
fuero con todas las más condiçiones / en él contenidas e declaradas, y so las
penas en él puestas /15 e declaradas, las quales consiento e aprovo y he por
buenas, / e prometo y me obligo con mi persona, todos mis bienes muebles e
raíces, / avidos e por aver, de ansí lo cunplir, guardar e pagar como aquí se /
contiene. Y anbas partes, para que ansí lo cunpliremos y guardaremos, / damos todo nuestro poder cunplido como lo
tenemos a todos los juezes /20 e justiçias y executores de su magestad
y de todas sus çiudades, villas / e lugares de los sus reinos e
señoríos, a la jurdiçión [sic] de las
/ quales y cada una dellas nos sometemos
con las dichas nues- / tras personas e bienes, renunçiando como renunçiamos nuestra ley,
do- / mizilio e propio fuero e la ley sit conbenyrit [sic]de jurdiçión, /25 para que siendo requeridos con esta carta nos lo haga guardar, / pagar,
cunplir, haziendo prisión en nuestras
personas y execuçión / en nuestros
vienes, bien e tan conplidamente como sy / esta dicha carta e lo en ella contenido fuese sentençia de- / finitiva dada por juez conpetente en plenario juizio e por /30 [...][75]
consentida e no apelada e pasada en cosa juzgada, / çerca y en razón de lo qual dezimos que
renunçiamos y a- / partamos de nos y de nuestro favor e ayuda a todas / las
leis, fueros, derechos de que nos podríamos aprovechar / para yr e pasar contra lo
que dicho hes, y la ley general que dize /35 que general renunçiaçión de leys fecha no bala, / y otorgamos dello
la pressente escriptura de //40r fuero antel presente escrivano e testigos. E porque yo, / la dicha
Lionor Rodríguez no sé firmar ruego a
Roy Gómez / e Francisco Rodríguez, escrivanos, firmen por my
de su nonbre. / Fecho y otorgado en el monesterio de Santo Domingo estramuros de la dicha /5 villa a tres días del mes de henero, entrante el año / de
setenta y siete años. Testigos los
sobredichos Francisco Rodríguez y Roy
Gómez, / escrivanos, e Rosendo Gómez, vezinos
de la dicha villa. Yo, / el escrivano, doy fe conozco a los otorgantes e partes. Frai Juan / de Villafranca, prior. Roy Gómez.
Passó ante my, Fernando Daño, /10 escrivano. Yo, el dicho Fernán Daño, escrivano público de Su Magestad e / del número
desta villa de Ribadavia doi fe que pre- / sente fui en uno con los testigos e partes al otorgamiento desta / dicha hescretura, e segúnd
que ante mi pasó la fize escrebir, /
e firmé e siné a tal. /
En
testimonio (signo) de verdad. /
Fernando Daño, escrivano. //
42r [Ribadavia. Venta de cassa / calle de la
judiaria. / Benito de Mera. / ][76]
Venta de una cassa en la calle de la judiaría
/ que era deste convento, y requirió la que
la / tenía aforada se la querían comprar, / y el convento no la compró, y assí
ella la /5 vendió con la carga del foro, que son dos / reales, en 29 de deciembre de 1597, ante / Matheo Sánchez.
Esta venta a Alonsoonso [sic] / Rodríguez. /
Esscribano, Antonio Salgado.
/
43r Escrivano presente dadme por fe y testimonyo a mi, / María Rodríguez, viuda que
finqué de Santiago da Touça, en cómo
digo / que yo tengo una cassa sita en
la calle de la Judiería / forera de dos reales
en cada un año al convento de Santo
/5 Domingo, y agora tengo neçesidad
vendella a Alonso Rodríguez, / my hermano, y por ella me da
çinquenta ducados, que requiero / al padre
fray Domyngo Brabo, prior del dicho
conven- / to, la resçiva por el tanto para
el dicho convento si la / quisiere, y
en defeto se me dé liçençia para
bendella al /10 dicho mi ermano. Y de
cómo ansí lo digo pido al presente / escrivano me lo dé por fe y
testimonio y a los presentes / dello
me sean testigos. /
Dentro del monesterio del señor Santo
Domingo estra- / muros de la villa de
Ribadavia a veinte y nuebe días del mes de /15 dezienbre de quinientos y noventa y siete años, yo, escrivano,
intimé / el testimonio de atrás a
fray Domyngos Bravo, prior / del dicho
convento, que dixo consultaría este negocio
/ con los padres del dicho convento y
miraría el tunbo / y fuero que de la dicha
cassa se paga al dicho convento, /20
y allando ser en provecho del dicho convento la dicha / liçençia, la
daría, y esto respondió. Y ésto ensseñándo-
/ le el fuero de la dicha cassa. Testigos Alonso Rodríguez, armero, /
y Jácome González, estudiante, vezinos
desta villa / de Ribadavia. Fray Domingo Brabo. Ante mi, Mateo Sánchez, escrivano.
/
25 Sepan quantos esta carta de venta, çesión y tras- / pasaçión vieren cómo yo, María Rodríguez, viuda que finqué de / Santiago da Touça, mi marido, defunto, vezina desta villa de Ribadavia, / que presente hestoy, otorgo y conozco por el tenor della, por mi / y en nombre de todos mis erederos y susçesores que despu- /30 és de mi vinyeren y susçedieren, vendo y luego //43v firmemente entrego por juro de heredad para agora / y todo tiempo de sienpre jamás a vos, Alonso Rodríguez, mi / hermano, armero, y a Ynés Fernández, vuestra muger, / vezinos de la dicha villa que presentes estais, para vos y todos /5 vuestros herederos que después de vos vinyeren y suçedie- / ren, conbiene a saber lo que ansí hos vendo: las dos ter- / [Casa][77] çias partes de la casa que tengo sita en la calle de la / judiería ques para la delantera, y la otra terçia parte / para la trasera la dexo reservada para mi, que hes /10 dende la cámara atrás, según toda ella parte / de un lado con casa que fincó de Gonçalo de Puga, / escrivano defunto, y del otro parte con casa de Álvaro Mos- / quera, ansimesmo escrivano, en do [sic] al presente vevís, la / qual hos vendo con su cavalleriça, soportal alto /15 y vajo, la qual es mía propria por me la aver da- / do y dotado Domingos Rodríguez, mi padre, con Domingos / Gonçález, escrivano, mi primero marido, y hos la vendo con / todas sus entradas y salidas, usos, costunbres, / derechos y servidunbres quantos a e aver debe y de /20 derecho en qualquiera manera me pueden perteneçer, / [Renta][78] y con dos reales de fuero al convento del señor Santo / Domingo hestramuros de la dicha villa, de los quales / pagareis las dos terçias partes e yo la una, conforme / a lo que cada uno tiene, e