Vasallos y señores: uso
alternativo del poder de la justicia en la galicia bajomedieval
Carlos Barros
Universidad de Santiago de Compostela
En la Edad Media, el ejercicio de la justicia
y el gobierno de los hombres, eran una misma cosa[1].
De manera que los alcaldes de los concejos, por ejemplo, adjuntaban a su papel
principal de jueces otros cometidos de tipo administrativo, económico, fiscal y
militar[2],
que hacía de ellos los cargos institucionales más importantes en el gobierno
local. Desde el rey para abajo: gobernar era hacer justicia.
La centralidad de la justicia en el sistema
político medieval viene a ser consecuencia directa de la fragmentación del
poder en el feudalismo[3].
La ausencia de una administración pública fuerte, la privatización de la
soberania, concentró en los señores diversas funciones estatales. Eran quienes
generalmente tenían, por delegación del rey, la función de ejercer la justicia,
entendida como la aplicación de las leyes tradicionales; en rigor, el mecanismo
de la creación de nuevas leyes, un poder «legislativo»: es un fenómeno moderno.
Atribución anexa de la principal función judicial era la función militar,
derivada por lo demás del sistema mental de los tres órdenes, que hacía de los
caballeros los defensores de la
sociedad, los encargados de garantizar la justicia, la paz y la seguridad de
todos.
En el medioevo, consiguientemente, la justicia
abarcaba un abanico significativamente más amplio de competencias que en la
época moderna; la justicia era el nombre
ordinario del poder[4],
en la vida social en general y en la mentalidad colectiva en particular. Lo
transmiten claramente los testigos del pleíto
Tabera-Fonseca cuando hablan de los dirigentes de la revuelta irmandiña de 1467:
vido que los dichos
alcaldes e diputados de la dicha
hermandad azian justiça de los malfechores e
gobernaban y mandaban e se posieran
contra los caballeros y señores que al dicho
tiempo abia que tenian fortalezas por los
dichos
males que dellas hazian[5]
La creencia popular en la justicia como un
valor moral, y la presencia de éste valor colectivo en la revolución irmandiña como un resorte movilizador y
legitimador[6],
pone al descubierto dos dimensiones de la justicia medieval que a menudo pasan
desapercibidas: 1º) La justicia es una mentalidad. 2º) El poder mental de la
justicia es utilizado también por los vasallos y por la monarquía contra los
señores feudales. Lo cual es particularmente importante cuando estudiamos cómo
el Estado moderno sustrajo aspectos cruciales de la función judicial a la
sociedad civil bajomedieval. En suma, es nuestra intención escudriñar el
entorno mental y social de la justicia, institución política clave, en el
ámbito del reino de Galicia, integrado en la corona de Castilla y León, en el
momento del tránsito a la modernidad; para ello es preciso detenernos algo más
en la dimensión institucional de la justicia medieval.
El término que mejor ilustra el concepto de
la justicia como poder social, como relación de dominación, es el de jurisdicción: autoridad que tiene la
entidad-juez sobre unas personas, o sobre quienes viven en determinado lugar,
como consecuencia de su obligación de dictar justicia y hacer cumplir leyes y
costumbres en determinado ámbito espacial y social. El señorío y las rentas
jurisdiccionales derivan, en consecuencia, del ejercicio de la función
judicial. Extremo del mayor interés puesto que, en la Baja Edad Media, coincide
la denuncia popular justiciera contra los señores-jueces[7]
con el incremento de la importancia de los ingresos señoriales de tipo
jurisdiccional[8];
razón por la cual en la sicología popular aparecen unidos, inseparables,
confundiéndose en ocasiones, agravios y tributos, abusos y usos señoriales.
La identificación
justicia-jurisdicción-señorío era percibida con claridad por parte de los
rebeldes irmandiños de Orense
que, en agosto de 1467, se aprestan a rechazar militarmente a los caballeros
contrarios:
por quanto algúus cabaleiros e fidalgos se
quiseran e querían entrometer de entrar ena dita çibdade e tomar a justiça e
señorío dela e a dita justiça e se apoderar en ela[9]
Y también por parte de quienes, años después,
desde posiciones contrarias, decían que Diego de Andrade forzara a sus vasallos
a reedificar castillos, derrocados en 1467, como
señor y persona que tenia jurisdiçion sobre ellos, añadiendo que tan poderoso hera el dicho señor Patriarca para hacer
lo mismo[10].
En ambas citas queda claro, tanto para un
bando como para otro, que tener la justicia y la jurisdicción era tener el
señorío y el poder. Esta idea consciente forma parte de la mentalidad
justiciera irmandiña, ante todo
determinada por un potente sentimiento colectivo de agravio. La lucha por la
justicia significaba la aspiración colectiva a poner fin a la actividad
delictiva reinante, pero también era una lucha por el poder, porque la fuente
de los agravios estaba en la clase dirigente y porque, como es sabido, la
respuesta definitiva a la anarquía, en cuestión de administración de justicia y
orden público, fué el fortalecimiento del Estado, trasladándose el centro de
gravedad del poder, y de la justicia, de la sociedad civil a la sociedad
política.
A fines de la Edad Media los conflictos por
el poder y las rentas jurisdiccionales, abundan. Las guerras y los pleitos
entre señores tenían a menudo como motivo el control de los señoríos
jurisdiccionales. Vasallos y señores se enfrentan por el pago -en especie,
dinero o trabajo- de los derechos jurisdiccionales, asimismo con harta
frecuencia[11],
cuando no disputaban directamente por el señorío y sus símbolos, quemando, por
ejemplo, el señor, la horca, signo de la justicia, y reconstruyéndola después
los vecinos[12].
En tercer lugar, tenemos la pugna entre las jurisdicciones señoriales y la
jurisdicción pública, real, que se superpone a los dos tipos conflictivos
anteriores. El hecho es que la administración pública de la justicia se
implanta establemente en el reino de Galicia, por medio del apoyo de la
monarquía y sus representantes -a veces practicando una doble política- a los
monasterios y a otros señores eclesiásticos contra la rapacidad de la nobleza
laica, y a ciudadanos y campesinos contra la clase señorial. Los dos grandes
momentos de ésta fundamental confluencia de intereses, que no ésta exenta de
contradicciones, son: la autorización del levantamiento justiciero antiseñorial
de 1467 por parte de Enrique IV, y el envío del gobernador Acuña en 1480 a
Galicia por parte de los Reyes Católicos.
La crisis irreversible de la justicia
señorial es, sobre todo, perceptible en la mentalidad popular. Sin un consenso
generalizado entre los gobernados, virtuales reos, querellantes y pagadores de
tributos, es imposible mantener la cesión inicial que hizo el rey de la
soberania jurisdiccional a los señores, al menos en los términos medievales
clásicos. En la Galicia irmandiña
el pueblo, y sectores de la clase dirigente, se transformaron en jueces de los
caballeros-jueces, inculpándolos colectivamente como malechores y, lo que es
más grave para el sistema político medieval, llevando a la práctica, con cierto
éxito, los ideales justicieros al derrocar por vía insurreccional casi todas
las fortalezas señoriales del reino de Galicia. Esta fenómenal inversión de
valores, provocada por la necesidad señorial de acudir constantemente a la
detracción ilegal del excedente ecónomico, acabó por hacer del rey el deus ex máchina de la situación.
El rey pasa de ser la instancia superior de
apelación, el gran árbitro, el garante supremo de la justicia terrenal, a
intervenir permanentemente en las cosas de la justicia y del gobierno de la
sociedad civil: a título personal, por razones simbólicas[13];
y, fundamentalmente, por delegación a través de una sólida y enérgica red de
funcionarios letrados y de instituciones judiciales estables y públicas. El
apoyo a las hermandades populares justicieras en coyunturas determinadas, que
algunas veces se excedían en su cometido original[14]
como en el caso gallego, es precisamente una medida parcial, provisional, de la
monarquía bajomedieval en el camino de la construcción de un Estado moderno
sobre una base popular. La monarquía absoluta va a reformular en lo sucesivo la
figura arbitral del rey, alejándo su persona del contacto popular, fabricando
en medio una espesa capa administrativa, cuyo coste ecónomico será motivo de
numerosos conflictos y problemas, pero la administración real ofrecera también
sus contrapartidas. La nueva administración ganará credibilidad popular en
función de su eficacia, que a finales del siglo XV se medirá en relación con la
situación anárquica anterior, causada por la crisis de hegemonía de la nobleza
medieval[15].
En el escenario de la Galicia bajomedieval,
además de la justicia señorial y de la justicia real, está presente una
justicia popular que se expresa llamativamente en la revuelta irmandiña; en cuyo seno es preciso
diferenciar dos componentes, uno urbano y el otro rural. Salvo Betanzos, A
Coruña y algún otro lugar, que estaban bajo la jurisdicción del rey: la gran
mayoría de los gallegos bajomedievales eran vasallos de los acometedores
señores de las fortalezas, incluso aquellos que dependían de abadías e iglesias
episcopales, ya que éstas, a mediados del siglo XV, estaban en manos de la
nobleza laica por la vía de la encomienda o de la simple ocupación. Frente a
dicho estado de cosas las ciudades disponían de mejores condiciones que el
campo para defenderse de la ofensiva señorial: el recinto amurallado y el
concejo urbano.
Para los campesinos las fortalezas eran el
enemigo externo, la fuente de los agravios señoriales; para los vasallos
urbanos ídem, pero menos porque vivían juntos y protegidos dentro de la
fortaleza-ciudad.
Los centros urbanos gallegos pertenecían en
su mayoría al señorío del arzobispo de Santiago y de los obispos de Orense,
Lugo, Tuy y Mondoñedo, y habían obtenido el derecho a tener concejo y justicia
de la ciudad. Este poder ciudadano, limitado pero experimentado, en pie de
lucha cuando las circunstancias lo requerían, viene a darle la razón a Fossier
cuando afirma que la Edad Media siempre
segregó contra cualquier poder demasiado grande un contrapoder que limitaba su
tiranía[16].
El contrapoder de los campesinos, la mayoría
de la población y la principal clase productora de la sociedad medieval (ya lo
dice la teoría de los tres órdenes), tiene otras características. En el mundo
rural gallego preponderan los señores laicos y sus fortalezas, escasean las
experiencias concejiles, y los únicos jueces existentes, en la inmensa mayoría
de los territorios, son los merinos y/o los alcaldes de las fortalezas,
designados por los señores, ante quienes se tenían que presentar los
procuradores campesinos para pleitear e incluso pagar los tributos.
Cuando los jueces no sólo son parte y fiscal
sino que son, además, los grandes inculpados: estalla una justicia campesina
violentamente derrocadora. Los campesinos vasallos que expresan y llevan a la
práctica su propia representación colectiva de la justicia, en la primavera de
1467, organizados como Santa Irmandade -demandada y engendrada originariamente desde
las ciudades- tienen tras de sí una fuerza de masa pero no las instituciones y
los conocimientos prácticos y teóricos sobre la justicia y la legalidad, que
había acumulado la burguesía de las ciudades, asistida por los relativamente
abundantes vecinos letrados; lo cual contribuye a explicar los excesos de 1467.
En resumen que los campesinos, y demás
vecinos de las aldeas, parte sustancial de la cultura oral y popular
bajomedieval, a falta de poder instuticional y político[17],
utilizan el poder mental de la justicia para imponer, por la fuerza, su modelo
justiciero a la impugnada clase señorial gallega, en alianza coyuntural con las
ciudades y con significados sectores de la Iglesia y del Estado monárquico.
La historia social de las mentalidades
descubre la existencia de una dimensión de la justicia medieval como poder muy
poco estudiada y conocida: la dimensión mental colectiva. La mentalidad justiciera
de la gente común[18]
del campo, y de la ciudad, es una fuerza social que no dispone de un reflejo
institucional estable -y por lo tanto está menos sujeta a los condicionamientos
específicos de la cultura escrita y legal- pero actúa diariamente, lo podemos
observar analizando los múltiples pleitos y pliegos de querellas conservados.
En momentos de crisis social se puede hasta redoblar la capacidad de
intervención histórica eficaz de la justicia como mentalidad popular: las
duraderas consecuencias mentales, sociales y económicas del impulso justiciero irmandiño, son un excelente paradigma de
ello.
Así, el resultado de nuestra investigación
sobre mentalidad y revuelta en los prolegómenos de la Galicia moderna, viene a
confirmar, en lineas generales, la teoría del doble uso histórico del derecho[19],
por parte de las clases dominantes y de las clases subalternas, y la teoría de
la supervivencia, en la Edad Media, de una concepción ascendente, populista,
del derecho y del poder, en pugna con la concepción dominante, descendente,
teodrática y monarquista[20].
El carácter contractual del feudalismo favorece la manifestación del dicho
dualismo[21].
Ahora bien, para situar al derecho y a la justicia en el centro del movimiento,
siempre tempestuoso, de la historia concreta es preciso considerar, junto con
la dialéctica general de las clases y de las culturas, que la historia la hacen
los hombres, y que éstos se mueven, intervienen en cada coyuntura (fruto de una
combinación irrepetible de elementos que escapa a cualquier tentativa
reductora), en función de la representación social que tengan de la justicia -y
de otros ideales-; representación que abarca la idea consciente de la justicia,
los sentimientos que genera y el imaginario colectivo que la envuelve[22].
Foucault en una entrevista sobre la justicia
popular reiteraba, en 1972, el carácter señorial, coactivo, basado en la fuerza
armada, de la justicia medieval, medio instucionalizado de apropiación del
excedente ecónomico; y el carácter antijudicial de la protesta popular: En las grandes sediciones a partir del siglo XIV se
combate regularmente a los agentes de la justicia por las mismas razones que a
los agentes de la fiscalidad y de forma general a los agentes del poder[23].
En nuestra opinión se trata de una visión en exceso restrictiva de las
revueltas y de la conflictividad social bajomedieval. En la revuelta irmandiña, por ejemplo, se puede decir que
los agentes reales de la justicia estaban con la rebelión, y los agentes del
poder señorial eran más bien el adversario.
Realmente, ¿es posible un levantamiento
colectivo sin que sus protagonistas se sientan impulsados por una legitimación
justiciera? A la hora de estudiar, en cada caso concreto, la vertiente
justiciera de la mentalidad de revuelta no basta con perfilar la toma de
conciencia a partir de la praxis social y de la tradición oral, hay que
considerar, y mucho, la reutilización popular de la idea dominante de la
justicia, proveniente de la cultura escrita, sobre todo cuando las ideas
dominantes están en crisis, en proceso de recomposición. En relación con la
justicia, como en otros temas, la interpenetración de la cultura popular y
subalterna con la cultura erudita y hegemónica, es un hecho indudable.
Es conveniente insistir en las diferencias
entre el uso de la justicia como factor de conservación y como factor de
cambio. Lo primero predomina mientras el sistema medieval permanece estable, y
es capaz de asegurar el ejercicio de la justicia en condiciones que a la gente
común les parecen normales; tiene un contenido de clase señorial, que Foucault
recoge bien, y entraña una justicia institucionalizada. Lo segundo emerge desde
la base popular de la sociedad conforme la concepción descendente, que había
puesto en las manos de los señores feudales el poder de la justicia, fracasa;
es un fenómeno menos episódico, periféricamente o nada institucionalizado, que
asume en el momento de la ascensión contenidos de clase populares y antiseñoriales,
y que basa su fuerza impulsora en la mentalidad social. Ello es posible porque
en la Edad Media el derecho y la justicia no eran concebidos como algo ajeno a
la sociedad civil, como un tarea del Estado y de una voluntad racionalizadora
exterior, sino que se confundía con la
defensa de la existencia de la comunidad o del honor de la persona[24];
éstas, al sentirse amenazadas, hacen valer la alternativa de intervención que
el derecho consuetudinario, e incluso legal, medieval les ofrece. El caso es
que sin esta participación de la comunidad civil la justicia pública no se
habría impuesto fácilmente (al menos en Galicia) a una justicia señorial
decadente que se negaba a dejar sitio libre a nuevas realidades, a nuevas
necesidades.
Jean Froissart denosta a los rebeldes de la jacquerie y de la ciudad de París,
acusándolos de todo tipo de crímenes y delitos[25].
Actitud descalificadora de los cronistas, y aún de la cultura escrita, bastante
habitual, que sin embargo pasa a ser un fenómeno marginal[26]
cuando estudiamos los testimonios que aportan las fuentes posteriores acerca de
la revuelta irmandiña y de las
hermandades en general. Lo normal es encontrarnos con elogios a la labor
justiciera de las hermandades del tiempo de Enrique IV; así, hacia 1592, Juan
de Mariana escribió:
Veíanse robos, agravios y muertes sin temor
alguno del
castigo,
por estar muy enflaquecida la autoridad y fuerza
de
los magistrados. Forzadas por esto las ciudades
y
pueblos, se hermanaron para efecto que las insolencias
y
maldades fuesen castigadas. A las hermandades, con
consentimiento
y la autoridad del Rey, se pusieron
muy
buenas leyes para que no usasen mal
del
poder que se les daba y se estragasen[27]
En general, las actitudes colectivas adversas
a los hechos de 1467 en el reino de Galicia, eluden la cuestión de la situación
de la justicia antes del levantamiento popular y, por tanto, la legitimación de
éste como una masiva puesta en práctica del derecho medieval de resistencia;
silencio que, en el contexto de la polémica que siguió a la revuelta, equivale
a una confesión tácita.
La visión popular y la
visión cortesana de la justicia, que convergieron en posibilitar la revuelta
gallega, vienen de lugares diferentes y apuntan a objetivos distintos. El padre
Mariana refleja esta distinción cuando, en la cita precedente, explica que el
rey autorizó las hermandades ..., dándoles leyes para que no se extralimitaran
en su poder. De hecho, el mismo Enrique IV, de 1458 a 1460, remite varias
cartas a los caballeros y a los ciudadanos y demás vasallos del arzobispo de
Santiago, Rodrigo de Luna, emplazándolos para
que dejaran de agraviar al arzobispo, a quien deben, de derecho, obedecerle y pagarle las rentas[28].
Unos años antes de la revuelta antiseñorial de 1467, Enrique IV aparece
alineado con el señor arzobispo contra los vasallos, y trata de volcar el peso
de la justicia real sobre los rebeldes: prueba evidente de la maleabilidad del
concepto medieval del derecho, y de que el modelo popular de justicia se impone
en la coyuntura de 1467 superando, además del obstáculo de la oposición
señorial, las resistencias previas de quienes sostenían una visión progresiva
pero descendente de la justicia.
Otro ejemplo de las dificultades que tuvo que
atravesar la justicia popular en su camino emergente son las resistencias
provinientes de la misma hermandad. El 24 de febrero de 1468, la Junta de
Madrigal de la Santa Hermandad de los Regnos
de Castilla e Leon e Toledo, a petición del conde de Lemos, escribe
a la hermandad de León y del Bierzo para que cesen los levantamientos contra el dicho conde e suyos, incluyendo
los máximos dirigentes hermandinos estos levantamientos y los cercos a las
fortalezas, entre los males, e dapnos, e
robos, e fuerças, ya que el conde y los suyos eran e son nuestros hermanos[29];
es decir, un sector de la hermandad, en Castilla-León pero también
dentro del reino de Galicia, no estaba de acuerdo en fundir la idea de la
justicia con la conciencia antiseñorial, persiguiendo a los caballeros como
malechores, cuestionando, en definitiva, el uso alternativo y popular del poder
de la justicia que se estaba haciendo en Galicia y sus zonas limítrofes.
A finales de la Edad Media el término injusta[30]
e injustamente[31]
era de utilización corriente en la cultura escrita. Sin embargo, en la cultura
oral, significativamente, no consta su empleo. Las ideas dominantes
reutilizadas, la Justicia, el Rey y Dios, se expresaban siempre en positivo;
los protagonistas de la revuelta ubicaban esos grandes conceptos en el conjunto
mental favorable[32],
no concibiendo una situación permanente de no-justicia, lo que seguramente no
facilitaba el empleo cotidiano y popular de la palabra injusticia.
La paradigmática revolución irmandiña pone en evidencia las raíces
populares del Estado moderno, que sólo pudo imponer a los señores gallegos la
justicia pública, pieza clave del nuevo poder, después de que los populares
demolieran durante un tiempo las bases éticas y físicas (fortalezas) de la justicia
señorial. No es la feudalidad sino el pueblo quien busca y logra apoyo en el
poder centralizado en la coyuntura de revuelta de 1467 en Galicia. El paso en
la Baja Edad Media del rey-juez al rey-legislador[33],
¿hubiera sido posible sin entrar en la escena la gente común?. Difícilmente. La
monarquía absoluta viene a ser la solución sintética que da respuesta a
demandas planteadas por las clases populares, si bien de manera parcial y
jerárquica, y a los problemas graves de inadaptación y falta de consenso social
que tenía la nobleza que dirigía la sociedad civil bajomedieval, si bien
sacrificando intereses inmediatos de los señores feudales en aras de intereses
más generales de la población y de intereses más a largo plazo de la clase
señorial. En el tema fundamental de la justicia, como en otros, el uso
alternativo y popular qué es si no un mecanismo regulador de la sociedad
medieval, cuya puesta en práctica permite salir de crisis bajomedieval y poner
los cimientos de la modernidad de la único modo realmente posible: contando con
todas las clases sociales en presencia.
La intervención popular en el proceso de
transición Edad Media/Edad Moderna se resume bastante bien si decimos que fué
una lucha por la justicia, esto es, una lucha de mentalidades, política y
social, una lucha por un objeto ideal y por el poder, y por las rentas y el
señorío jurisdiccionales, todo lo cual estaba en aquel momento en curso de
reestruración, en estado provisional.
[1]
Walter ULLMANN, Principios de gobierno y
política en la Edad Media, Madrid, 1971, p. 23; a fines de la Edad
Media la función militar y la función hacendística, comienzan a separarse
lentamente de la función judicial, sin embargo, a comienzos de la Edad Moderna,
la yuxtaposición de cargos de gobierno y
justicia en unas mismas personas, seguía en vigor; la nueva
monarquía justificaba su poderío absoluto con la necesidad de implantar la
justicia, hacía de ésta el principal atributo
del poder del rey, Manuel EIRAS ROEL, «Prólogo», La Real Audiencia de Galicia, órgano de gobierno en
el Antiguo Régimen (1480-1808), I, A Coruña, 1982, p. 30.
[2]
María del Carmen CARLÉ, Del concejo medieval
castellano-leonés, Buenos Aires, 1968, pp. 112-116; Luis G. de
VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las
Instituciones españolas, Madrid, 1977 (5ª ed.), p. 545.
[5]
Angel RODRIGUEZ GONZALEZ, ed., Las
fortalezas de la mitra compostelana y los «irmandiños». Pleito Tabera-Fonseca,
II, Potevedra, 1984, p. 443.
[7]
Salustiano MORETA, Malhechores-feudales. Violencia.antagonismo
y alianzsa de clases en Castilla, siglos XIII-XIV, Madrid, 1978;
véase la nota anterior.
[8]
Salvador BERNAL MARTIN, La administración de
justicia en la Segovia medieval, Segovia, 1979, p. 36.
[9]
Xesús FERRO COUSELO, ed., A vida e a fala
dos devanceiros. Escolma de documentos en galego dos séculos XIII ao XVI,
II, Vigo, 1967, p. 378.
[11]
Carlos BARROS, Mentalidad y revuelta en la
Galicia irmandiña: favorables y contrarios, tesis doctoral inédita,
Universidad de Santiago, 1988, pp. 389-390,399-340.
[12]
Se trata de un conflicto que tuvo lugar, en 1469, entre Esteban de Junqueras y
los vecinos de Puebla del Deán, AHN, Diversos, Colección diplomática, leg. 1,
nº 52.
[13]
Los Reyes Católicos se hicieron una imagen justiciera retomando la tradición
anterior de impartir justicia de forma personal y ejemplar, Fernando de PULGAR,
Crónica de los Reyes Católicos,
BAE nº 70, pp. 323-324.
[14]
Pulgar puso en boca de Alonso de Quintanilla, futuro ministro real de hacienda,
en la Junta de Dueñas de 1476, las siguientes palabras: si las otras hermandades pasadas no permanecieron en
su fuerza, aquello fué porque se entremetieron á entender en muchas cosas mas
de lo que les pertenecia, ídem, p.
302.
[15]
Después de la revuelta irmandiña
el concejo de Orense da instrucciones a sus procuradores, uno de los cuales
fuera dirigente de la hermandad de 1467, para que sobre los tributos de la
nueva hermandad de los Reyes Católicos, digan a éstos que se despoys de la Hirmandad non fosemos administrados
en justiçia, que no sejamos obligados aos pagar, X. FERRO COUSELO
ed., op. cit., p. 479.
[17]
No olvidemos que los labradores no estaban representados como tales en el
esquema político bajomedieval; la delegación del tercer estado en las Cortes,
por ejemplo, la detentaban los ciudadanos.
[18]
Una cosa es la ley escrita y otro bien distinta la mentalidad popular, lo
pudimos comprobar al indagar la tipología y la jerarquía delictiva, según los
casos de Corte, las querallas populares y los casos de hermandad, véase A mentalidade xusticieira dos irmandiños, pp.
131 ss.
[19]
Véase José María LASO PRIETO, «Sobre la teoría del uso alternativo del
derecho», II Congreso de teoría y
metodología de las ciencias, II, Oviedo, 1984, pp. 559-566.
[26] En
1622, Malaquías de la Vega, puesto de parte del conde de Lemos, escribe sobre
la hermandad gallega de 1467: porque
aviendosse instituido para librar a los agraviados, ellos haçian mayores
agravios a los pobres, y flacos, y a los poderosos que querian destruir), y
contraraçon y justiçia, tomaron al Conde de Lemos todas sus tierras,
destruyendole las fortalezas, y robandole sus bienes, y los de sus vasallos,
Chronologia de los jueces de Castilla,
BN, ms. 19418, fol. 341.
[30]
e suplico mandasemos revocar e dar por
ninguna la dicha sentençia, como ynjusta e muy agraviada, 1497,
carta ejecutoria de la Chancillería de Valladolid sobre el pleito mº Vilar de
Donas/conde de Monterrey, publica José Luis NOVO CAZóN, El priorato santiaguista de Vilar de Donas en la Edad
Media (1194-1500), A Coruña, 1986, p. 473.
[31]
sin tener para ello cabsa alguna que justa
fuesse salvo la malicia de tener á la dicha su parte sin hacienda ynjustamente
y pidio ser enmendada la dicha sentencia, 1515, carta ejecutoria del
pleito Sancha de Lobera/García Sarmiento(copia), Archivo del Museo de
Pontevedra, Colección Sampedro, caja 11.